LAUDO ARBITRAL
JUNTA ARBITRAL NACIONAL
DE CONSUMO
EXPTE. NÚM.: ****/2014
RECLAMANTE:
DHANNY24
RECLAMADO:
El Corte Inglés, S.A.
PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL
Doña: XXXXXXX
VOCALES
Don XXXXXXXX
Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes
Doña XXXXXXXXXXXXXXXXX
Propuesta por la Asociación empresarial ADIGITAL
En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo 7 de octubre de 2014, se dicta laudo en el procedimiento arbitral de referencia
LAUDO ARBITRAL ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Consta previamente al inicio del procedimiento, formalización de convenio arbitral válido entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, concurriendo en este caso la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código Ético Confianza Online. En dicha adhesión, manifiesta que agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por la ADIGITAL, acepta expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código.
! CORREO
iunta-nacionai(Wconsumo-inc.es
C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, 54
28006 MADRID TEL: 91.822.4418
FAX: 91.8224551
De conformidad con el artículo 40 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, que establece el procedimiento abreviado aplicable en este supuesto, se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral, la designación del Colegio Arbitral y la citación a audiencia en forma escrita, con el fin de que aportaran nuevas alegaciones o documentación que no hubieran puesto de manifiesto y consideraran relevantes para la solución del conflicto. Asimismo se han incorporado al expediente toda cuanta documentación obraba en los procedimientos de reclamación anteriores, seguidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Ético de Confianza Online.
SEGUNDO
El reclamante en su solicitud de arbitraje alega que han concurrido circunstancias relativas a la adquisición de un producto mediante contratación electrónica (que aparecen señaladas con una x):
[X] .- El producto no fue entregado porque la empresa alegó error en el precio.
O .-El producto no fue entregado porque la empresa alegó falta de stock.
O .- Retraso en la entrega del producto.
O .-Ausencia de información proporcionada sobre las características del producto o, existiendo información, ésta fue proporcionada de manera incorrecta.
O .-La empresa impidió al reclamante el ejercicio del derecho de desistimiento.
O .-Otras circunstancias.
El reclamante realizó el 20 de noviembre de 2013 la compra de una serie blu-ray Downton Abbey "1 a 3", por importe de 29,11€. Días después, la reclamada le informa que no podía servirle el artículo debido a que se había producido un error en el volcado del precio.
Solicita que teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas y la documentación
aportada, la entrega del producto al precio ofertado y de no ser posible la sustitución por otro de características similares, las temporadas de la serie por separado en formato blu-ray.
TERCERO
Trasladada la solicitud a la empresa reclamada, ésta no formula alegaciones al respecto.
MINISTERIO
DE SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
El Órgano Arbitral a la vista de la documentación y alegaciones presentadas por las partes, expone los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El Código Civil, en su artículo 1261 establece como requisitos básicos para la existencia de un contrato, entre otros, el consentimiento de los contratantes. Por su parte, el artículo 1265 del mismo código, establece que será nulo el consentimiento prestado por error, fijándose en el artículo 1266 del Código Civil que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo, cual es, en el caso que nos ocupa, el precio del producto.
Segundo La empresa reclamada reconoció el error material producido sobre uno de los elementos esenciales de la compraventa, como es el precio, reconocimiento hecho ante la mediación realizada en Confianza Online. Lo que no obsta para afirmar que dicho error hubiera de haber sido evitado con el empleo de una mayor diligencia.
Conforme se ha puesto de manifiesto en sentencia judicial (Sentencia n° 197/1O,
Audiencia Provincial de Cádiz, Apelación n° 262/09, en el Procedimiento Civil n°
1761/08 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Algeciras) en un caso de error de
precio, elaboró doctrina al respecto, estableciendo en el Fundamento de Derecho Tercero que el error sería entendible para proceder a la resolución del contrato cuando "...Cualquier persona de mediana actitud intelectiva puede comprender que, en la exposición del anuncio, ha de existir error al fijar el precio..."
En el supuesto sometido a arbitraje el consumidor prestó su consentimiento a la oferta presentada por la empresa en su web para adquirir el producto al precio de 29,11€ más gastos de envío. El precio que indicaba la web suponía un descuento del 30% sobre el precio inicial señalado en la oferta, 41,59€. En la configuración de dicha oferta aparecían suficientes elementos para dar credibilidad al precio fijado, dado que junto al precio de venta al consumidor se mostraba el precio original tachado y también se incluía la referencia al porcentaje de descuento aplicado resaltado en rojo. De todo ello se puede interpretar que no se trata de un simple error en el volcado de precios en la web, sino que la página muestra suficientes signos que amparan la apariencia de que se trata de una oferta y no de un error de precio. El precio aparece rebajado de manera tal respecto al concreto producto y no al resto de productos de similares características que exhibe la página web que no puede entenderse que sea un mero error en la fijación de precio que, además, pueda resultar apreciable por cualquier persona. Por el mismo motivo no puede admitirse que exista un abuso del derecho, sino interés en conseguir un precio lo más económico posible por parte del consumidor, si bien el criterio consolidado en los laudos dictados por esta Junta Arbitral es reconocer la entrega de una sola unidad de productos que se ofrecen a precios tan ventajosos, con independencia de los adquiridos por el reclamante.
MINISTERIO
DE SANIDAD.SERVICIOS SOCIAlES E IGUALDAD
Vistos los preceptos citados, se emite el siguiente laudo en equidad:
LAUDO
Estimar la pretensión del reclamante, Don DHANNY24, debiendo la empresa reclamada, El Corte Inglés, S.A., entregar una unidad del producto contratado, Downton Abbey. Temporadas 1 - 3 + postales, en formato Blue-Ray, por el precio ofrecido 29,11€, más gastos de envío, que deberá abonar el reclamante. En caso de no existir disponibilidad del producto, éste será sustituido por le entrega de las temporadas 1, 2 y 3 de la serie Downton Abbey en formato Blue-Ray por separado.
El plazo para el cumplimiento de este Laudo es de 30 días a partir de su notificación. Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD.
Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado, y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo previsto en el Título VIl de la citada Ley 60/2003.
Asimismo se notifica que, de conformidad con el artículo 39 de esta misma Ley, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la corrección, aclaración o complemento del laudo, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo.
Y para que conste los árbitros firman el presente Laudo, en el lugar y fecha señalados al principio.