Hay varias dudas, respondo un poco sucinta, que tengo bastante trabajo esta mañana. Si hace falta luego repaso:
1. Respecto a cuando y con cuántos interponer la reclamación, puede hacerse ya perfectamente, es un número razonable y no supone ninguna carga para nadie. Y, en su caso, luego podrían presentarse otras. También podría esperarse más pero, como todo, no puede retrasarse indefinidamente. Como no es una cuestión jurídica, tampoco mi opinión aquí vale más que la de otro. Yo pondría una fecha tope ya, y punto.
2. En cuanto a la privacidad y datos, entiendo las reservas de cualquiera. Forma parte de lo bueno y lo malo de internet y cosas como los foros. Si alguien lo quiere, me parece justo pasarle mis datos de colegiada por privado.
3. Respecto a la suerte de la reclamación o ulterior demanda (insisto, no denuncia, que es otra cosa), en cuanto a la reclamación poco que añadir, es como un mail con la diferencia de que lo pueden percibir como más en serio (que lo es) y asienta las bases para una demanda posterior, si se estimara oportuno.
En esa demanda, que sería supondría costes para las partes, no hay costas, por reclamarse menos de 2000 euros por demandante, como ya se explicó.
4. En cuanto a lo que dije de un cobro simbólico, que respondo directamente por alusiones, eso sí que me parece de coña. Al margen de que sean o no 200 demandantes o que haya o no que desplazarse a Madrid una o varias veces, 1000 euros por un caso así? con acumulación de procesos y sin costas para la otra parte? Tienes poca idea de lo que yo cobro (o lo que cobra un abogado medianamente normal). Pero vamos, lo suficiente para que esta clase de asuntos no prosperen, para los consumidores.
5. Encuanto a las ventas a pérdida, la Ley 7/1996, establece obligaciones y cargas para el empresario minorista, nunca para el contratante, sobre todo cuando éste es consumidor. Así, las consecuencias del incumplimiento de la norma no puede suponer el desistimiento unilateral del empresario de los contratos que hayan infringido la norma, sino las sanciones previstas en el Título IV de la Ley.
Además, lo que prohíbe -para el empresario- el artículo 14 no es la entrega de los bienes comprados, sino determinadas ofertas y ventas. Pues bien, la venta ya se ha producido y perfeccionado, desde que se otorgó el consentimiento por el consumidor a la oferta, art. 1258 del CC. Así que procede la obligatoriedad de la misma, que incluso preceptúa la propia ley 7/1996 en su artículo 9; y, en su caso, la imposición de la sanción administrativa que corresponda.
Por lo demás, cualquier efecto perjudicial que para el comprador pueda suponer la comisión de un ilícito administrativo por el vendedor, como la pérdida de oportunidad, ha de ser indemnizado.